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¿Inmunidad o impunidad parlamentaria?

04.07.2017 - Justicia

Los fueros parlamentarios están regulados en tres artículos de la Constitución Nacional (en la sección titulada, “Disposiciones comunes a ambas Cámaras”).

El artículo 68 establece que “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.”

El artículo 69 prescribe que “ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.”

El artículo 70 estipula que “cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.”

Resumiendo conceptualmente, el 68 se refiere a la inmunidad de opinión de los legisladores; el 69 a la inmunidad de arresto de los mismos, y por último, el 70, a la figura del desafuero.

Es válido preguntarse si estos tres artículos sobre los fueros no colisionan con el artículo 16 de la propia Constitución cuando expresa que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley…”

Las constituciones modernas establecieron la figura de los fueros con el objetivo de garantizar a los parlamentarios la libertad de expresión, entendida como necesidad del legislador de controlar, interpelar y disentir libremente con el Poder Ejecutivo evitando represalias judiciales.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la inmunidad de arresto prevista en el artículo 69 de la Constitución Nacional no lesiona el derecho a la igualdad pues no privilegia a una persona sino a una función por razones de orden público. No tiene por objeto una protección personal, sino que se inspira en un claro objetivos institucional.”

Por su parte, la Cámara Nacional Electoral conceptualiza a las inmunidades parlamentarias como “tutelas funcionales” (o garantías de funcionamiento), derivadas de la doctrina que sostiene que el funcionamiento libre e independiente del Congreso se encuentra garantizado por los denominados derechos, inmunidades y privilegios parlamentarios reconocidos por el derecho constitucional a favor de las asambleas legislativas con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y de facilitar el cumplimiento de sus deberes.

No está demás consultar al Diccionario de la Real Academia que define a la inmunidad parlamentaria como la “prerrogativa de los parlamentarios, que los exime de ser detenidos o presos, procesados y juzgados sin autorización de la cámara a que pertenecen salvo en los casos que determinan las leyes.” En tanto define el concepto de indemnidad remitiendo al adjetivo indemne, y a éste como quien está “libre o exento de daño.”

En este sentido, el fallecido juez de la Corte Suprema, Carlos Fayt, señaló “que corresponde distinguir, conforme su naturaleza, entre la inmunidad y la indemnidad frente a la ley penal de ciertos funcionarios, pues mientras a través de la primera se impide toda coerción sobre la persona del legislador sin un previo procedimiento a cargo de la respectiva cámara, la segunda, en cambio, opera cuando los actos o ciertos actos de la persona quedan fuera de la responsabilidad penal o sea que son atípicos”.

 

PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO

El desafuero normado en el artículo 70 de la Constitución es la atribución que tienen ambas cámaras parlamentarias para suspender en sus funciones a los legisladores denunciados ante la justicia penal. Su fin es suspenderlos (no removerlos) para que pueda estar a disposición del juez competente para su juzgamiento por los hechos involucrados en el sumario correspondiente.

los siguientes pasos son requeridos para que proceda el desafuero del legislador:

a) Pedido de juez penal que está investigando al legislador, debiendo remitir el sumario a la Cámara respectiva;

b) Recibido el mismo por la Cámara, en "juicio público", debe examinar el sumario y evaluar el mérito probatorio de la acusación para verificar si prima facie, en principio) la misma tiene seriedad;

c) En caso afirmativo, se requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

Efecto del desafuero: la Constitución habla de "suspender sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento". Ello significa que el legislador no pierde su calidad de tal, sino que sólo es "despojado" de sus inmunidades (la de arresto y la de opinión), se le prohíbe el ejercicio del cargo y se lo priva de las remuneraciones.

 

LEY DE FUEROS Nº 25.320

Fue sancionada en septiembre de 2000 cuando Fernando de la Rúa estaba a cargo de la presidencia de la Nación y Chacho Alvarez todavía se desempeñaba como vicepresidente. El jefe de gabinete era Rodolfo Terragno, y los ministros de Justicia y de Interior, Ricardo Gil Lavedra y Federico Storani.

Artículo 1º: Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

Artículo2°: La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

Artículo 3º: Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.

Artículo 4º: Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.

En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.

Artículo 5º: En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

Artículo 6º: Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984).

El ex presidente del Senado Eduardo Menem sostuvo que “los fueros parlamentarios no otorgan al legislador ninguna impunidad ni inmunidad de proceso, ya que éste puede llevarse adelante hasta su conclusión con la sentencia definitiva, de igual modo que ocurre con cualquier ciudadano. Lo único que no puede hacer el tribunal es privarlo de su libertad antes del desafuero ordenado por el cuerpo legislativo que integra.”


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